lunes, 17 de agosto de 2015

CONCEPTOS Y DEFINICIONES DE AUTORIA Y PARTICIPACION EN DERECHO PENAL

AUTOR

Algunos de los tratadistas más destacados en Derecho Penal, como Claus Roxin, Edgar A. Donna, José Cerezo Mir y Santiago Mir Puig, definen al autor como:

“El sujeto de las descripciones de los delitos de la Parte Especial; su constatación, es por 
tanto, una cuestión del ilícito típico y no de la culpabilidad, de la actitud interna o del ánimo” Roxin (Autor en sentido estricto).

“Es quien comete el delito por sí mismo, poniendo el concreto proceso de realización de la lesión típica o, en caso de ser varias las personas, aquel que en un proceso de atribución, a un sujeto libre, sobre un curso de conductas objetivas, tiene el dominio de los hechos, siempre dentro de la idea de conductas externas y libre” Donna.

“Todo el que realiza la acción típica o un elemento del tipo, en los delitos dolosos o culposos (…) aquellos que realizan el hecho por sí o por medio de otra persona que se sirven como instrumento”. Cerezo Mir.

“Solo son autores aquellos causantes del hecho imputable a quienes puede atribuirse la pertenencia, exclusiva o compartida, del delito” Mir Puig.

Según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio, autor, es el sujeto activo del delito. En este sentido el autor puede ser inmediato o mediato, según ejecute personalmente el acto delictivo o para su ejecución se valga de otro sujeto que no es autor o no es culpable o no es imputable”.

Autor Mediato.

Para tratadista Español Ignacio Berdugo Gómez de la Torre “Es quien no realiza directa y personalmente el hecho, sino que se sirve de otra persona, quien actúa como instrumento y quien es en definitiva la que lo realiza”.

Para el autor colombiano Álvaro Enrique Márquez Cárdenas “Autor mediato es el que realiza el tipo penal, aunque no lo ejecute directamente, sino que para la ejecución se sirve de otra persona que actúa como instrumento de su voluntad”.

Coautor.
Para Gómez de la Torre “Será Coautor aquel que intervenga Codominando el Hecho”.

Coautoría.
Para los tratadistas Muñoz Conde y García Aran “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente”.

Cómplice.
Es la “Persona que, sin ser autora de un delito, coopera a su perpetración por actos anteriores o simultáneos. A veces también posteriores, si ellos se ejecutan en cumplimiento de promesas anteriores”. Manuel Ossorio.

Es “aquel que interviniendo de cualquier manera en el hecho, sin el dominio funcional ni con las características de autor idóneo participa en el hecho de otro” Donna.
“La complicidad consiste en ejecución de acciones de ayuda sin participar en la decisión ni en el dominio final del hecho” Hans Welzel.

Tentativa de delito.
Es “Para el código penal español, existe tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y espontaneo desistimiento.” Manuel Ossorio.

Encubrimiento.
Es “Delito que lesiona la administración pública de la justicia como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito y consiste en ocultar a quien lo cometió, en facilitarle la fuga o en hacer desaparecer los rastros o pruebas del delito, o bien en guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio los efectos sustraídos.” Manuel Ossorio.

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